ALos actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, sin que sea posible la eficacia demorada de los mismos.
BLas normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia no deben ser observados por los órganos administrativos que no dependan jerárquicamente del que dictó el acto y no pertenezcan a la misma Administración.
CExcepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
DExcepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, siempre que los supuestos de hecho necesarios se produzcan con posterioridad a la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.